Respuesta de nuestro abogado gremial a la Conciliación obligatoria


PARANA, 23 de julio de 2010

   SEÑOR
   SECRETARIO GENERAL DE AGMER
   PROF. LUIS CESAR BAUDINO
   PRESENTE

   Nos dirigimos a Ud. en relación al conflicto colectivo que mantiene AGMER con la patronal y, particularmente, respecto del encuadramiento legal del mismo, habida cuenta que en el día de la fecha se ha recepcionado en la sede del Gremio, cédula con Resolución Nº 401/10 emitida por el Sr. Director de la Dirección Provincial del Trabajo, mediante la cual dicho funcionario declara la  conciliación obligatoria en el ámbito  de la Dirección Provincial del Trabajo entre el Consejo General de Educación y los docentes de la Provincia.-

Dicha disposición administrativa resulta, según seguidamente veremos, dispuesta por un funcionario sin facultades legales para hacerlo y su contenido y resolución contravienen normas expresas de la Provincia, de la Constitución Nacional y de Tratados Internacionales.-

Cabe consignar en primer lugar, que en la Provincia de Entre Ríos, se encuentra reglamentada legalmente y vigente la tramitación del conflicto colectivo con los trabajadores docentes a partir de la sanción de la Ley de Paritarias Nº 9624.-

En efecto, en dicho dispositivo legal, vigente desde el 31.10.05, se prevé que ante el fracaso de la negociación colectiva y luego de agotada la instancia administrativa, las partes puedan solicitar  la instancia de Conciliación Obligatoria a través del Juzgado Laboral en Turno de la ciudad de Paraná (conf. Art.16).-

Es decir, la Provincia de Entre Ríos, para el sector de los trabajadores de la Educación, cuenta con una normativa expresa y particular que regula el Instituto de la Conciliación Obligatoria, pero éste ha sido reservado al Juez del Trabajo de la ciudad de Paraná y por lo tanto, queda excluída la Dirección Provincial del Trabajo como autoridad de aplicación al respecto. La Ley de Paritarias le otorga a esta repartición, exclusivamente la tarea de coordinar la tramitación administrativa de las negociaciones, pero de ninguna manera le otorga autoridad o facultades para intervenir en el conflicto colectivo una vez agotada esa instancia.-

Desde que entrara en vigencia la Ley de Paritarias mencionada, el Instituto de Conciliación Obligatoria fue utilizado por el Gobierno de la Provincia, en dos oportunidades por pedido expreso del Consejo General de Educación, por lo que la patronal, por actos propios ha reconocido la vigencia y operatividad de este Instituto de Conciliación Obligatoria, obviando lógicamente, toda intervención de la Dirección Provincial del trabajo en este sentido.-

Vale concluir entonces que,  la Dirección Provincial del Trabajo al dictar la resolución 401/10 está violando a la normativa vigente en la Provincia de Entre Ríos por contar ésta con una regulación legal específica    que ha puesto en la vía Judicial, en forma excluyente, estas atribuciones de disponer la conciliación  obligatoria de trabajadores docentes, y como lo tenemos antes dicho, careciendo el Director Provincial del Trabajo absolutamente de facultades legales para intervenir como lo ha hecho.-

No podemos dejar de referir que, además de resultar ilegal la disposición antes referida, la misma contiene consideraciones que asumen carácter de agravios directos a los trabajadores docentes y, particularmente a sus representantes gremiales.-

Alude la disposición a la necesidad del dictado de la conciliación obligatoria para “mantener la paz social” y más adelante en la parte dispositiva comunica que las partes “…deberán abstenerse de llevar adelante medidas de acción directas que perturben la paz social”.-

Se erigen tales afirmaciones como injurias inmerecidas e infundadas a los trabajadores de la educación, y su tenor nos recuerda las épocas más oscuras vividas por nuestro pueblo en la que abundaban los “comunicados” amenazantes que tenían por único objeto el amedrentamiento para que los ciudadanos no ejerzan sus legítimos derechos.-

Dada la gravedad del contenido de la disposición hasta aquí analizada, amerita efectivizar un requerimiento específico al funcionario responsable de su dictado, para que ratifique o rectifique los términos injuriosos antes aludidos.-

Finalmente, resultando la Resolución de la DPT  un acto jurídico ABSOLUTAMENTE ILEGAL e INCONSTITUCIONAL por violar normativa vigente en la Nación y en la Provincia al vulnerar las garantías consagradas por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales constitucionalizados, en orden a lo dicho hasta aquí; han quedado habilitadas las vías defensivas previstas a través de acciones de inconstitucionalidad y, eventualmente, la denuncia internacional ante la OIT por cuanto los procedimientos violan claramente los Tratados Internacionales que garantizan la libertad sindical.-

En segundo lugar, debemos referir a las manifestaciones que por todos los medios ha hecho públicas el Sr. Ministro de Gobierno de la Provincia, en las que sostiene falazmente que AGMER estaría contraviniendo lo acordado por los Gremios Docentes en la Paritaria Nacional celebrada en febrero del corriente año, suscripta por CTERA, lo que debemos aseverar que no es cierto en modo alguno.-

Que, en efecto, en el Acta de fecha 17 de febrero de 2010,  suscripta en el orden nacional los gremios docentes se comprometieron ante el Ministerio de Trabajo a: “el efectivo cumplimiento del ciclo lectivo y su aprovechamiento pedagógico, en el marco de lo normado por la ley 25.864 (Ley de garantía del salario docente y 180 días de clases)”.-

El acuerdo celebrado por CTERA, según se infiere de lo expresado, se funda en lo dispuesto por la ley 25.864 que en su artículo 6to. Establece expresamente que “El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley no podrá afectar los derechos y garantías laborales, individuales y colectivas, de los trabajadores de la educación, consagrados por la Constitución Nacional y la legislación vigente en las respectivas jurisdicciones”.-

Va de suyo que, de lo expuesto en el párrafo precedente queda claro que la Ley Nacional referida otorga absoluta preeminencia al resguardo de los derechos y garantías laborales consagrados por la Constitución Nacional y legislación Provincial, lo que en el caso concreto de la Provincia de Entre Ríos quiere decir que se resguarda lo previsto en el art. 14 bis de la CN que garantiza el derecho de huelga y su regulación normativa  prevista, como ya vimos en la ley de Paritarias Docente Provincial 9624.-

Cabe concluir, por todo lo expuesto, que AGMER ha actuado conforme a las normas vigentes al requerir un reajuste de haberes dado que los salarios de los docentes se han deteriorado en forma alarmante en los últimos meses y la patronal, pese a mejorar sus ingresos (la recaudación fiscal), no ha articulado en tiempo oportuno una negociación tendiente a la adecuación del salario al costo de vida y a fin de que la retribución de sus trabajadores resulte la garantizada “remuneración justa” (conf. Constitución Nacional, Constitución Provincial, Estatuto Docente).-

De esta manera quien verdaderamente incumple con la norma vigente es el Estado Entrerriano, violación normativa que se patentiza cuando omite dar cumplimiento a lo ordenado por la ley de presupuesto provincial que en su parte pertinente dice: “facúltese al Poder Ejecutivo provincial a ampliar el presupuesto general de gastos, cálculo de recursos o fuentes financieras que conforman esta Ley, con los mayores ingresos de recursos no afectados que se realicen sobre los estimados por la presente. Los mayores recursos que resulten disponibles deberán destinarse prioritariamente a la implementación de una política de recomposición y/o incremento del salario de los agentes públicos activos y pasivos ..”.(Ley 9948).

Sin otro particular, saludamos a Ud. atte..-



HECTOR LUIS FISCHBACH                       VERONICA FISCHBACH
ASESOR LEGAL AGMER                             ASESORA LEGAL AGMER